Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 13

En vigor desde 19 mar 2003
La incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal. b) Cuando se confundan sus núcleos de población. c) Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio. d) Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.
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eli/es-md/l/2003/03/11/2#art-13

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