Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 8 may 2002
La aprobación del Plan de Saneamiento y Depuración tiene como efectos: a) La vinculación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos urbanísticos deberán adaptarse a las determinaciones del Plan, que serán de aplicación preferente desde la fecha de su entrada en vigor. En tanto en cuanto no se produzca esa adaptación, no serán de aplicación los puntos de los instrumentos de planeamiento que entren en contradicción con él. A tal efecto, el Ente del Agua y Medio Ambiente emitirá informe con carácter previo a su aprobación. b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen.
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eli/es-cb/l/2002/04/29/2#art-8

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