Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 40
En vigor desde 8 may 2002
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos (30.050,61).
b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
c) La realización de vertidos prohibidos.
d) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
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Proeli/es-cb/l/2002/04/29/2#art-40