Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Elaboración y aprobación de los Planes Especiales
Art. 77
En vigor desde 4 sept 2001
En el procedimiento de aprobación de los Planes Especiales a que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 59 quedará siempre garantizado, como trámite esencial, el informe previo de los órganos competentes por razón de la materia de la Administración autonómica y, en su caso, de la Administración General del Estado. Salvo previsión en contrario de la normativa sectorial, dicho informe se entenderá favorable por el transcurso de un mes sin oposición, una vez efectuada la oportuna comunicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-77