Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Suelo rústico
Art. 109
En vigor desde 30 jun 2012
1. Tendrán la consideración de suelo rústico de protección ordinaria los terrenos a los que, no reuniendo los requisitos y características del artículo anterior, el Plan General les reconozca tal carácter con objeto de preservarlos de las construcciones propias de las zonas urbanas y de su desarrollo urbano integral.
2. El suelo rústico de protección ordinaria quedará sujeto al régimen previsto para este tipo de suelo en los artículos siguientes.
Se modifica por el de la Ley autonómica 3/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9144 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-109