Capítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 15 jun 2006
1. Los funcionarios de la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios. La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley. 2. A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar, durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458 .

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eli/es-md/l/2001/04/18/2#art-32

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