Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 12 jul 2000
El Gobierno de la Comunidad Autónoma, como órgano superior de la Administración de Cantabria, tiene atribuidas las siguientes competencias:
a) Formular la política deportiva de la Comunidad Autónoma.
b) Definir las directrices y programas de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.
c) Regular en el ámbito autonómico la ordenación y organización de las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los títulos que las acreditan, sin perjuicio de las competencias del Estado en esta materia.
d) Aprobar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos para la Comunidad de Cantabria.
e) Determinar los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas, públicas o privadas, de uso público establecidas en el territorio de Cantabria, así como los requisitos que han de exigirse en cuanto a la titulación del personal técnico que presta sus servicios en las mismas.
f) Determinar los requisitos para la elaboración del censo cántabro de instalaciones deportivas.
g) Conceder premios y distinciones deportivas que incorporen los símbolos oficiales del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
h) Autorizar la suscripción de convenios de cooperación o colaboración entre la Administración autonómica y otros entes públicos o privados.
i) Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional Antidopaje, las medidas oportunas para prevenir, controlar y sancionar el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física y psicológica de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.
j) Nombrar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Cántabra del Deporte.
k) Determinar el destino del patrimonio de las federaciones y otras entidades deportivas cántabras en caso de disolución, cuando no se contemple en sus estatutos.
l) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por el resto del ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-4