Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 8 jul 2000
1. Hasta tanto no exista una regulación unitaria del procedimiento sancionador aplicable de la Comunidad Autónoma de Aragón, el mismo se instruirá conforme a lo señalado en el artículo 49 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y conforme a lo señalado en el artículo 149.3 de la Constitución, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el derecho estatal.
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Proeli/es-ar/l/2000/06/28/2#disposicion-adicional-primera