Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 29
En vigor desde 2 jul 1998
1. Los estatutos podrán contemplar la existencia de asociados para su incorporación a la sociedad cooperativa.
La calidad de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, siempre que no ostente la condición de socio y dará derecho a realizar aportaciones al capital social.
2. A los asociados se les aplicará el régimen jurídico previsto en esta Ley para los socios con las siguientes salvedades:
a) No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social.
b) No realizarán actividades cooperativizadas en la sociedad cooperativa ni tendrán derecho al retorno cooperativo.
c) No podrán superar en su conjunto el 40 por 100 de las aportaciones al capital social.
d) Tendrán derecho a participar en la Asamblea General con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del 40 por 100 de la totalidad de los votos de los socios existentes en la sociedad cooperativa en la fecha de la convocatoria de la Asamblea General.
Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados.
El derecho al voto implica el reconocimiento de las condiciones para su ejercicio, singularmente el derecho de impugnación.
e) Los estatutos podrán reconocer a los asociados el derecho a ser miembro del Consejo Rector, siempre que no superen la tercera parte de éste.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-29