Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección primera. Normas comunes
Art. 110
En vigor desde 2 jul 1998
1. Las sociedades cooperativas se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y en segundo lugar por las normas de carácter general de la misma. No obstante, serán de aplicación a todas las clases de sociedades cooperativas lo establecido en el número 2 del artículo 6; en el artículo 20, con la excepción establecida en este último artículo respecto a las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, y en el artículo 29.
2. Las sociedades cooperativas, mediante las que se realizan actividades correspondientes a distintas clases de sociedades cooperativas manteniéndose la unidad de persona jurídica, deberán cumplir las obligaciones fijadas para cada una de las sociedades cooperativas de las clases correspondientes.
3. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.
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Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-110