Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Disposiciones generales

Art. 29

En vigor desde 12 jun 1998
1. Los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán también para su iniciación. 2. Son órganos competentes los que se determinen en las normas sancionadoras u organizativas sectoriales. 3. Si hubiere una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos sancionadores, bien general bien sectorial, el instructor deberá ser un funcionario de dicha unidad. Si no la hubiere, será instructor un funcionario de la asesoría jurídica del departamento, entidad u organismo competente en la materia a que se refiera la presunta infracción. 4. El funcionario instructor no tendrá ninguna dependencia funcional en lo referente al cumplimiento de su labor instructora y durante el tiempo que dure ésta. 5. Las normas sancionadoras u organizativas sectoriales establecerán un sistema objetivo para la determinación del instructor en cada supuesto concreto. En ningún caso el instructor será elegido por el órgano competente para resolver.
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eli/es-pv/l/1998/02/20/2#art-29

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