Título TÍTULO VI

Art. 57

En vigor desde 22 mar 1998
El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de iniciación del mismo, o de tres meses si la sanción que se haya de imponer es por una falta leve y se tramita el procedimiento simplificado. Se entenderá caducado el procedimiento, y se procederá de oficio al archivo de las actuaciones, una vez hayan transcurrido treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el procedimiento se suspenda o se hubiera paralizado por causa imputable al interesado; en estos casos se interrumpirá el cómputo para resolver el procedimiento.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-57

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