Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 9 abr 1998
1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir con los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón convenios para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración.
3. Los actos y las resoluciones que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la delegación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-7