Título TÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 6 dic 1996
1. Las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se regirán por los principios de incompatibilidad absoluta, de responsabilidad, de publicidad, de unidad y de competencia. 2. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Directores generales, los Secretarios generales técnicos, el Tesorero, el Interventor general, el personal eventual que ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial y aquellos que ocupen algún otro de los cargos o de los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva. 3. El fundamento de la incompatibilidad impuesta como principio general por medio de la presente regulación se encuentra en la necesidad de garantizar que la Administración autonómica, a través de las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con objetividad y plena imparcialidad los intereses generales. El reflejo más inmediato de ello se concreta en la incompatibilidad más absoluta que evite el desempeño de cualquier actividad ajena que pudiera impedir, dificultar o menoscabar la disponibilidad para cumplir los deberes y funciones propios del cargo o puesto de trabajo o que pudiera comprometer o poner en entredicho la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1996/11/19/2#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil