Capítulo CAPÍTULO XII›Secc. SECCIÓN 7.ª DISOLUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 1 jun 1995
1. Las participaciones propias poseídas por la sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la sección 4.ª de su capítulo IV, habrán de ser amortizadas en el plazo de un año, con la consiguiente reducción del capital.
2. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante poseídas por la sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la sección 4.ª de su capítulo IV, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año.
3. Si la sociedad no adoptara las medidas establecidas en los apartados anteriores, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores y, en su caso, los liquidadores, están obligados a solicitar de la autoridad judicial la amortización de las participaciones cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser adoptado.
Las participaciones o acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.
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Proeli/es/l/1995/03/23/2#disposicion-transitoria-sexta