Capítulo CAPÍTULO XIISecc. SECCIÓN 7.ª DISOLUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 1 jun 1995
1. Antes del día 1 de enero de 1996, las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 125, deberán presentar en el Registro Mercantil, para su inscripción, una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada en la que se indicará la identidad del socio único. 2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el socio único responderá en los términos del artículo 129.
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eli/es/l/1995/03/23/2#disposicion-transitoria-octava

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