Capítulo CAPÍTULO XIISecc. SECCIÓN 7.ª DISOLUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 jun 1995
El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, queda redactado de la forma siguiente: «4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.»
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eli/es/l/1995/03/23/2#disposicion-adicional-sexta

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