Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2010
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades: 1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos: a) Los exclusivos de los casinos de juego. b) El bingo. c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar. d) Los boletos. e) Las rifas y tómbolas. 2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas: a) Las hípicas. b) Las de galgos. c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición. 3. La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente. 4. La autorización para la organización y explotación de cualquiera de las actividades indicadas en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de los medios técnicos utilizados en su desarrollo, siendo competente, en todo caso, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para otorgar las autorizaciones correspondientes. Se añade el apartado 4 por el de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016 Se modifica la letra e) del apartado 1 por el .2 de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3015 Se modifica por el .1 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre. Ref. BORM-s-2000-90018

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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-6

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