Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 16 mar 1995
Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que no se oponga a su régimen especial.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#disposicion-transitoria-primera

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