Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 2 abr 1993
1. Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña: a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales. b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales. c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales. 2. El Gobierno elaborará el Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña, en el cual se recogerán todos los bienes integrantes de dicho patrimonio. 3. Por acuerdo del Gobierno, pueden ser declarados de interés nacional los bienes muebles e inmuebles de especial relevancia a que se refiere el apartado 1. El procedimiento y los términos de la protección se atendrán a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural. 4. Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación. 5. Los consejos comarcales y los ayuntamientos contribuirán, en el marco de sus competencias, a la protección de los bienes de interés etnológico de su territorio.
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eli/es-ct/l/1993/03/05/2#art-5

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