Título TÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 5 dic 1993
1. Las normas contenidas en los artículos precedentes en materia de concesión y autorización de establecimientos de cultivos marinos serán de aplicación a los que se destinen a depósito, depuración, expedición y mantenimiento de productos marinos de cualquier especie. 2. El interesado determinará en la solicitud las especies principales a tratar y las secundarias, acompañándola de proyecto redactado por técnico competente y de memoria indicativa de la producción anual, y en la que también hará constar el personal técnico mínimo que realizará la gestión del establecimiento. 3. La resolución que conceda autorización para la instalación de alguno de los establecimientos reseñados en el apartado 1 de este artículo, será independiente y compatible con la que deba conceder cualquier otro organismo de la Administración Central, Autonómica o Local, relacionada con aspectos industriales, urbanísticos o sanitarios.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-24

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