Título TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 5 dic 1993
1. Las concesiones y autorizaciones se extinguirán, además de por las causas previstas en la resolución de su otorgamiento, por las siguientes: a) Abandono, entendiéndose que existe cuando cese la actividad por un período de dos años. b) Renuncia expresa del interesado. c) Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga. d) No comenzar la explotación en el plazo establecido en la resolución de otorgamiento, si no existe causa justificada a juicio de la Consejería de Medio Rural y Pesca. e) Probada producción de daños graves al medio natural. f) Falta de obtención de la previa autorización administrativa, en los casos en que fuera necesario. g) Extinción o modificación, en su caso, del título habilitante para la ocupación del dominio marítimo terrestre. h) Cualquier otra causa prevista en la legislación vigente. 2. La extinción de la concesión o autorización por alguna de las causas previstas en el apartado anterior, no dará derecho a indemnización.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-20

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