Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 9 abr 1992
1. En relación con las actuaciones contempladas en la presente Ley, y en el ejercicio de sus competencias, las Entidades Locales tienen iniciativa para:
a) Constituir cualquier Organismo de gestión previsto en la vigente legislación de régimen local.
b) Redactar planes y proyectos, en el marco de la planificación que la Generalitat establezca.
c) Contratar y ejecutar obras.
d) Gestionar la explotación de las instalaciones y de los servicios correspondientes, mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, es de competencia municipal el servicio de alcantarillado, y podrá gestionarse mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación. En relación con éste, corresponde a los Ayuntamientos:
a) La planificación de sus redes de alcantarillado, de acuerdo con sus planes de ordenación urbana y respetando los puntos y condiciones de salida –a las redes de colectores generales– o llegada –puntos de vertido final– establecidos por el plan director o los planes zonales de saneamiento aprobados por la Generalitat.
b) La construcción, explotación y mantenimiento de las redes.
c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de alcantarillado, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, incluyendo la adopción de medicas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, normativa general de la Generalitat y del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1992/03/26/2#art-4