Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 jul 1992
Las actuaciones y Planes de Transformación Forestales, previstos en el artículo 46 de la Ley de Reforma Agraria, se llevarán a cabo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales, integrándose y adecuándose aquéllas con las restantes medidas previstas en los respectivos Decretos de Actuación en Comarcas de Reforma Agraria o, en su caso, en los Decretos aprobatorios de transformaciones en grandes zonas.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#disposicion-adicional-primera

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