Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 5 mar 1991
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los planes siguientes: a) Planes de Recuperación para las especies «en peligro de extinción», en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción. b) Planes de Conservación del Hábitat, dirigidos a las especies «sensibles a la alteración de su hábitat». c) Planes de Conservación, para las especies «vulnerables», que incluirán, en su caso, la protección de su hábitat. d) Planes de Manejo para las especies de «interés especial», que determinará las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. 2. Cuando proceda, los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de Espacios Naturales Protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-8

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