Capítulo CAPITULO II

Art. 17

En vigor desde 7 jul 1989
Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-17

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