Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 27 dic 2019
La competencia de la Comunidad Autónoma a la que se hace referencia en el artículo anterior se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, apuestas y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusiva y primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas o de medios informáticos, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

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eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-2

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