Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ocho

En vigor desde 14 feb 1985
Para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia a que se refiere la presente Ley se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y, en su caso, de cuantas entidades públicas o privadas juzgue necesario, una Norma Básica de Protección Civil que contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales de Comunidad Autónoma, Provinciales, Supramunicipales, Insulares y Municipales y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.
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eli/es/l/1985/01/21/2#articulo-ocho

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