Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cinco

En vigor desde 14 feb 1985
1. El Gobierno establecerá un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen. 2. Los titulares da los centros, establecimientos y dependencias o medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado catálogo estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de protección civil que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/l/1985/01/21/2#articulo-cinco

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