Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 14 feb 1985
1. La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma estará compuesta por representantes de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales incluidas en su ámbito territorial. En todo caso, los representantes de la Administración del Estado, designados por ella, serán como mínimo tres. 2. Los reglamentos de organización y funcionamiento de las Comisiones mencionadas serán aprobados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma ejercerá las siguientes funciones: a) Informar las normas técnicas que se dicten en su ámbito territorial en materia de protección civil. b) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil. c) Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida.
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eli/es/l/1985/01/21/2#articulo-dieciocho

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