Capítulo SECCIÓN I
Art. Artículo segundo
En vigor desde 9 dic 2007
Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito,
b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
c) las cooperativas de crédito,
d) los establecimientos financieros de crédito.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1981/03/25/2#articulo-segundo