Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 31 ene 2021
1. Contravenir a la presente ley y a las normas de su desarrollo es causa de nulidad de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos y puede dar lugar a las responsabilidades que establece la legislación, incluidas las patrimoniales. 2. Toda persona que cause discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1 debe responder del daño causado. 3. Si la discriminación a que se refiere el apartado 2 queda acreditada, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral. 4. Los daños deben ser valorados de conformidad con lo establecido por el artículo 24.2. 5. Los empresarios y los prestadores de bienes y servicios son responsables del daño causado si la discriminación, incluido el acoso, se produce en su ámbito de organización o dirección y no han cumplido las obligaciones de la presente ley. 6. La resolución del expediente sancionador debe resolver de manera expresa sobre la forma en que la persona responsable de la discriminación debe reparar el daño causado a la persona o personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50 para los procedimientos específicos en casos de responsabilidad pública y de las sanciones que establece el título V.
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eli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-25

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