Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

En vigor desde 31 ene 2021
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34.d, si una autoridad pública, con motivo del ejercicio de sus competencias, tiene conocimiento de un supuesto de discriminación debe incoar, si es competente para hacerlo, el correspondiente procedimiento administrativo en el que se puedan acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación, o, de no tener competencia para ello, comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente, de acuerdo con lo establecido por la legislación en materia de procedimiento administrativo común. 2. Sin perjuicio de la legitimación individual de la persona afectada, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones constituidas legalmente que tengan entre sus fines la defensa y la promoción de los derechos humanos o de los colectivos y derechos a los que se refiere la presente ley, y cumplan los requisitos del apartado 4, pueden tener la consideración de persona interesada en los procedimientos administrativos en los que la Administración deba pronunciarse con relación a una situación de discriminación, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. Si la persona o las personas afectadas son una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, dicha autorización no es necesaria, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan participar en el procedimiento. 3. Los sindicatos, los partidos políticos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones constituidas legalmente que tengan entre sus fines la defensa y la promoción de los derechos humanos están legitimadas para defender los derechos y los intereses de las personas afiliadas y asociadas en procesos judiciales civiles, contenciosos administrativos y sociales, siempre que tengan su autorización expresa, de acuerdo con la legislación procesal aplicable. 4. Los requisitos que deben reunir las entidades a las que se refiere el apartado 2 son: a) Haberse constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del procedimiento correspondiente, salvo que ejerzan las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que las integran o de las personas que las representan. b) Desarrollar su actividad en territorio catalán. 5. La Administración de la Generalidad y las entidades locales, en el marco de lo que establece la presente ley, pueden personarse en los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación en la forma y las condiciones establecidas por la legislación procesal. La personación de las entidades públicas debe ejercerse con el consentimiento de la víctima, siempre que ello sea posible.
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eli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-26

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