Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 dic 2006
1. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley: a) Las bibliotecas, las colecciones y los centros de documentación de titularidad pública. b) Las bibliotecas, las colecciones y los centros de documentación de titularidad privada que, mediante un convenio entre alguna administración pública y sus propietarios, sean accesibles para el uso público general o restringido. 2. Los preceptos de esta ley son aplicables a las bibliotecas y los centros de documentación de titularidad estatal ubicados en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de la legislación estatal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil