Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 25 jul 1995
Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de esta Ley, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta Ley.
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Proeli/es/l/1995/07/04/19#art-3