Art. Artículo primero
En vigor desde 9 jun 1986
1. Se adiciona un párrafo en el número segundo de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con la siguiente redacción:
«Para la ejecución de las hipotecas constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos o préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución.»
2. Se adiciona un número cuarto en la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria con la siguiente redacción:
«Cuarto. El documento o documentos que, cuando la hipoteca garantice un crédito o préstamo para el que se hubiese pactado un interés variable, permita determinar dicho tipo con exactitud, ya sea directamente, ya mediante una simple operación aritmética, si el tipo de los intereses reclamados no viniese determinado en la certificación registral o en la copia autorizada a que alude el último párrafo del número segundo de esta regla.»
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Proeli/es/l/1986/05/14/19#articulo-primero