Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ciento cuarenta y cinco

En vigor desde 1 ene 1986
El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal «para abonar en cuenta», o una expresión equivalente. En este caso, el librado sólo podrá abonar el cheque mediante un asiento en su contabilidad. Este asiento equivale al pago. Cualquier tachadura de la mención «para abonar en cuenta» se considera como no hecha. El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cuarenta-y-cinco

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