Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Intervención administrativa sobre el ejercicio de la actividad económica
Art. 29
En vigor desde 1 ene 2022
1. El ejercicio de la actividad económica está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que regula la actividad, así como al cumplimiento de los requisitos para el establecimiento, incluidos los relativos a la compatibilidad con los usos del suelo y a las medidas de control y de intervención que se establezcan.
2. Los regímenes de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son los establecidos por la normativa de procedimiento administrativo que conllevan un control posterior, o los que conllevan un control previo al inicio de la actividad. Con carácter general, el régimen de intervención debe conllevar un control posterior por parte de la Administración.
3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solamente pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos del artículo 17 de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
4. El inicio de la actividad se articula mediante la tramitación unificada establecida por el artículo 18 en caso de que la normativa catalana, la estatal y la europea establezcan regímenes diferenciados de intervención.
Se modifica el apartado 3 por el art. 92.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/12/28/18#art-29