Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Administraciones públicas gestionadas con datos

Art. 17

En vigor desde 20 ene 2021
1. Los establecimientos deben tener un identificador único que permita la identificación inequívoca de un emplazamiento donde se ejerce una actividad económica a lo largo del tiempo, con independencia de la administración competente que haya registrado este establecimiento y del identificador propio que le haya podido otorgar. Este identificador único debe mantenerse en caso de transmisión del titular de la actividad o de sustitución de una actividad por otra. 2. La Oficina de Gestión Empresarial debe crear el sistema de asignación del identificador único del establecimiento y debe determinar la metodología correspondiente para obtenerlo, modificarlo y darlo de baja, que debe establecerse por reglamento.
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eli/es-ct/l/2020/12/28/18#art-17

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