Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 17 oct 2014
Hasta la aprobación de las retribuciones del segundo periodo regulatorio de 2014 a que se hace referencia en los artículos 63.1 y 64.1 las cantidades devengadas a cuenta que se deberán considerar provisionalmente en las liquidaciones de las retribuciones del segundo periodo serán, para cada una de las empresas de transporte, plantas de regasificación, almacenamientos básicos y distribución, la parte proporcional de la retribución que figure en la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales correspondientes a las retribuciones del segundo periodo, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema gasista.
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eli/es/l/2014/10/15/18#disposicion-transitoria-primera

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