Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 7 jul 2011
1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la presente Ley incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.
2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.
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Proeli/es/l/2011/07/05/18#disposicion-transitoria-primera