Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 20 sept 2020
Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno. Las Administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías. Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 4.3 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10923#df-4 Se añade el segundo párrafo por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705#df

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eli/es/l/2011/07/05/18#art-8

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