Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 62
En vigor desde 31 oct 2009
1. Sin perjuicio de lo establecido por el presente capítulo, las actividades de inspección, vigilancia y control en materia de salud pública pueden encargarse a entidades debidamente autorizadas. En todo caso, las funciones establecidas por el artículo 59.1.d deben ser ejercidas por funcionarios públicos.
2. Para el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, las entidades deben acreditar que poseen los medios financieros y materiales y la competencia profesional pertinentes, así como que están dotadas de garantías de imparcialidad y objetividad.
3. Los ámbitos de actuación de las entidades colaboradoras de la Administración, sus funciones y los requisitos y procedimiento para ser autorizadas, salvo los ámbitos en los que ya existe una normativa aplicable, deben establecerse reglamentariamente.
4. Las actuaciones de una entidad pueden ser objeto de reclamación ante la propia entidad. Si no se atiende la reclamación, puede presentarse un recurso administrativo, de acuerdo con la legislación aplicable, ante la autoridad de salud pública competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. La Agencia de Salud Pública de Cataluña debe supervisar las entidades autorizadas y puede practicar las comprobaciones y evaluaciones que sean pertinentes sobre la actividad realizada.
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Proeli/es-ct/l/2009/10/22/18#art-62