Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Renta de garantía de ingresos
Art. 13
En vigor desde 1 ene 2009
1. La renta de garantía de ingresos tendrá carácter subsidiario, y en su caso complementario, de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia. En conformidad con lo anterior, la renta de garantía de ingresos no podrá ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de la misma índole.
2. Será intransferible y, por tanto, no podrá:
a) Ofrecerse en garantía de obligaciones;
b) ser objeto de cesión total o parcial;
c) ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas;
d) ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-13