Título TÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 1 ene 2009
1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen común. 2. Asimismo, podrán ser consideradas vivienda o alojamiento independiente aquellas partes utilizadas de forma independiente por las unidades de convivencia señaladas en el artículo anterior de los marcos físicos de residencia colectiva que se determinen con carácter reglamentario.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-10

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