Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 1 ene 2009
Para la puesta en funcionamiento y la modificación de instalaciones de distribución de energía eléctrica de tensión igual o inferior a 66 kV, es preciso que la empresa titular lo comunique al órgano competente de la Administración y que presente la documentación que se establezca por reglamento. La Administración ha de comprobar la suficiencia y la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de la normativa de aplicación. Dicho régimen de comunicación ha de establecerse por reglamento, el cual ha de prever su tramitación electrónica.
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Proeli/es-ct/l/2008/12/23/18#art-18