Título TÍTULO VII

Art. 134

En vigor desde 9 abr 2008
1. Los derechos de adquisición preferente deben ajustarse a lo establecido por el artículo 87 y concordantes, y, en aquello que no esté regulado, por la legislación civil de Cataluña. 2. A fin de que la Administración de la Generalidad pueda hacer uso de los derechos de adquisición preferente en la transmisión de viviendas de protección oficial, regulados por el artículo 87 y concordantes, antes de autorizar el otorgamiento de escrituras que acrediten la transmisión de viviendas de protección oficial, los notarios deben exigir que se acredite la correcta ejecución de las notificaciones establecidas, de lo que debe darse testimonio en la correspondiente escritura. 3. En el caso de que los derechos de adquisición preferente se ejerzan a favor de una de las entidades o personas a que se refiere el artículo 87, la escritura pública debe formalizarse directamente entre los transmitentes de la vivienda y los adquirentes seleccionados por la Administración. 4. Las garantías establecidas por el presente artículo son aplicables a las prescripciones del artículo 15 en relación con la declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
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eli/es-ct/l/2007/12/28/18#art-134

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