Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
Art. 45
En vigor desde 1 ene 2005
1. Constituye la base imponible la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el periodo impositivo.
2. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido establecidos en el Anexo I de la presente Ley.
Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido, expresado en miles de metros cúbicos por año, por el valor de dicho parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia de conformidad con lo establecido en el Anexo I de esta Ley.
El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.
3. En los supuestos en que se produzca el cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente dicha circunstancia y que ésta certifique la procedencia de la misma.
En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
Se añade un párrafo segundo al apartado 3 por el .1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/12/29/18#art-45