Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 may 2012
1. Tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes.
2. Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas y no colegiadas.
3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante la pertinente ley.
4. Todas las demás profesiones tituladas tendrán el carácter de no colegiadas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 84 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-2