Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Segunda
En vigor desde 7 ene 1991
Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en las demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23 de dicho Código
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Proeli/es/l/1990/12/17/18#segunda